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Las parejas de hecho y Seguridad Social
jueves, 20 de octubre de 2011

      

Esquema:

Incidencia en materia de Seguridad Social

o  Supuesto de parejas de hecho

-   Pensión de viudedad

-   Indemnización a tanto alzado

-   Asistencia sanitaria

-   Pensión de orfandad


Pensión de viudedad:

 

oComentarios citados

§Acreditación y registro

§Concepto y requisitos

§Concepto y requisitos

§Acreditación y Registro

§Acreditación y Registro

§Concepto y requisitos

§Acreditación y Registro

§Concepto y requisitos

§Concepto y requisitos

§Acreditación y Registro

§Concepto y requisitos

§Concepto y requisitos

§Uniones de hecho

§Acreditación y Registro

§Concepto y requisitos

§Uniones de hecho

§Acreditación. Expediente contradictorio

§Concepto y requisitos

§Concepto y requisitos

§Supuesto de parejas de hecho

§Concepto y requisitos

§Concepto y requisitos

§Concepto y requisitos

§Acreditación

oLegislación citada

§Ley 40/2007 de 4 diciembre 2007. Medidas en materia de Seguridad Social

§D 55/2006 de 18 mayo 2006. Regulación de estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de C.A. Cantabria

§Ley 1/2005 de 16 mayo 2005. Parejas de Hecho de la C.A. Cantabria

§D 35/2005 de 15 febrero 2005. Constitución y regulación del Registro de Parejas de Hecho, C.A. Andalucía

§D 60/2004 de 19 mayo 2004. Rgto. del Registro de Parejas de Hecho en C.A. Canarias

§Ley 2/2003 de 7 mayo 2003. Parejas de hecho, C.A. País Vasco

§Ley 5/2003 de 20 marzo 2003. Parejas de hecho de C.A. Extremadura

§Ley 5/2003 de 6 marzo 2003. Regulación de parejas de hecho en C.A. Canarias

§D 112/2002 de 30 agosto 2002. Crea Registro de Parejas Estables de las Illes Balears

§D 117/2002 de 24 octubre 2002. Creación del Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y regulación de su funcionamiento

§Ley 5/2002 de 16 diciembre 2002. Parejas de Hecho, C.A. Andalucía

§D 134/2002 de 18 julio 2002. Rgto. del Registro de Uniones de Hecho de C.A. Madrid

§Ley 4/2002 de 23 mayo 2002. Parejas Estables, C.A. Principado de Asturias

§D 61/2002 de 23 abril 2002. Rgto. desarrollo de L 1/2001, de 6 abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho

§Ley 11/2001 de 19 diciembre 2001. Uniones de Hecho de C.A. Madrid

§Ley 18/2001 de 19 diciembre 2001. Parejas Estables, C.A. Illes Balears

§Ley 1/2001 de 6 abril 2001. Regulación de uniones de hecho, C.A. Valenciana

§D 124/2000 de 11 julio 2000. Regula creación y régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la C.A. Castilla-La Mancha

§LForal 6/2000 de 3 julio 2000. Igualdad Jurídica de Parejas Estables, C.F. Navarra

§D 203/1999 de 2 noviembre 1999. Creación y régimen de funcionamiento del Registro Administrativo de parejas estables no casadas, C.A. Aragón

§Ley 6/1999 de 26 marzo 1999. Parejas Estables no Casadas, C.A. Aragón

§Ley 10/1998 de 15 julio 1998. Uniones Estables de Parejas, C.A. Cataluña

§D 35/1997 de 18 marzo 1997. Registro de Uniones de Hecho, C.A. Extremadura

§D 71/1994 de 29 septiembre 1994. Creación del Registro de Uniones de Hecho, C.A. Principado de Asturias

§art.174.1, art.174.3.2, art.174.4 de RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994. TR Ley General de la Seguridad Social

oJurisprudencia citada

§SJdo. Social de 26 enero 2006 (J2006/5906)

§SJdo. Social de 14 noviembre 2005 (J2005/256036)

§STSJ Baleares Sala de lo Social de 10 febrero 2004 (J2004/45610)

§STSJ Valencia Sala de lo Social de 6 marzo 2002 (J2002/70547)

§STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 1 octubre 2002 (J2002/61904)

§STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 9 abril 2002 (J2002/30350)

§STC Sala 2ª de 17 septiembre 2001 (J2001/29647)

§STSJ Extremadura Sala de lo Social de 11 abril 2001 (J2001/10163)

§STSJ Asturias Sala de lo Social de 16 febrero 2001 (J2001/7261)

§STSJ Cataluña Sala de lo Social de 23 febrero 2001 (J2001/3811)

§STSJ Cataluña Sala de lo Social de 21 diciembre 2000 (J2000/66753)

§STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 29 septiembre 2000 (J2000/62093)

§STSJ Murcia Sala de lo Social de 4 diciembre 2000 (J2000/57301)

§STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 junio 2000 (J2000/50073)

§STSJ Cataluña Sala de lo Social de 13 julio 2000 (J2000/46806)

§STSJ Cataluña Sala de lo Social de 25 octubre 2000 (J2000/46073)

§STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social de 4 julio 2000 (J2000/41594)

§STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 29 febrero 2000 (J2000/35599)

§STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 28 enero 2000 (J2000/35567)

§STSJ Cantabria Sala de lo Social de 25 mayo 2000 (J2000/25306)

§STSJ Andalucía (Mál) Sala de lo Social de 28 enero 2000 (J2000/3852)

§STSJ Cataluña Sala de lo Social de 16 diciembre 1999 (J1999/49201)

§STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 21 septiembre 1999 (J1999/43871)

§STSJ Cataluña Sala de lo Social de 23 julio 1999 (J1999/31038)

§ATC Sala 1ª de 11 julio 1994 (J1994/13548)

§STC Pleno de 14 febrero 1991 (J1991/1564)

§STC Pleno de 14 febrero 1991 (J1991/1561)

§STC Pleno de 14 febrero 1991 (J1991/1555)

oOtra documentación

§Convivencia anterior al matrimonio, divorcios y pensiones de viudedad

oOtra documentación relacionada

§Legislación

§En relación con Sent. 22/2010 de 27 abril 2010. Cuestión de inconstitucionalidad 176-2006. Planteada por la Sala de lo Social del TS sobre el art. 174.3 de la LGSS, en la redacción dada por el RD Leg. 1/1994, de 20 junio

§En relación con RD de 24 julio 1889. Código Civil

§Jurisprudencia

§En relación con STS Sala 4ª de 14 abril 2011 (J2011/60895)

§En relación con STS Sala 4ª de 14 abril 2011 (J2011/60891)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 15 febrero 2011 (J2011/49343)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 7 enero 2011 (J2011/33484)

§En relación con STS Sala 4ª de 15 marzo 2011 (J2011/26085)

§En relación con STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social de 19 enero 2011 (J2011/21213)

§En relación con STS Sala 4ª de 26 enero 2011 (J2011/10762)

§En relación con STS Sala 4ª de 26 enero 2011 (J2011/6796)

§En relación con STSJ Valencia Sala de lo Social de 14 diciembre 2010 (J2010/355212)

§En relación con STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 15 septiembre 2010 (J2010/345004)

§En relación con STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 29 septiembre 2010 (J2010/344661)

§En relación con STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 22 septiembre 2010 (J2010/344545)

§En relación con STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 15 septiembre 2010 (J2010/344500)

§En relación con STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 21 julio 2010 (J2010/344365)

§En relación con STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 3 febrero 2010 (J2010/338922)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 1 diciembre 2010 (J2010/334473)

§En relación con STSJ Valencia Sala de lo Social de 23 noviembre 2010 (J2010/333385)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 5 noviembre 2010 (J2010/327601)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 10 noviembre 2010 (J2010/327542)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 15 noviembre 2010 (J2010/327105)

§En relación con STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social de 22 diciembre 2010 (J2010/319748)

§En relación con STSJ Extremadura Sala de lo Social de 14 diciembre 2010 (J2010/309692)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 25 noviembre 2010 (J2010/307713)

§En relación con STSJ Galicia Sala de lo Social de 22 noviembre 2010 (J2010/305366)

§En relación con STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Social de 18 noviembre 2010 (J2010/303155)

§En relación con STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Social de 18 noviembre 2010 (J2010/303154)

§En relación con STSJ Madrid Sala de lo Social de 22 septiembre 2010 (J2010/293242)

§En relación con STS Sala 4ª de 9 diciembre 2010 (J2010/290726)

§En relación con STSJ Madrid Sala de lo Social de 18 octubre 2010 (J2010/286821)

§En relación con STSJ Valencia Sala de lo Social de 8 julio 2010 (J2010/278873)

§En relación con STS Sala 4ª de 17 noviembre 2010 (J2010/265391)

§En relación con STS Sala 4ª de 12 noviembre 2010 (J2010/259152)

§En relación con STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 25 noviembre 2009 (J2009/409113)

§En relación con STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Social de 6 julio 2009 (J2009/407916)

§En relación con STSJ País Vasco Sala de lo Social de 10 septiembre 2009 (J2009/404876)

§En relación con STSJ País Vasco Sala de lo Social de 15 septiembre 2009 (J2009/404846)

§En relación con STSJ Madrid Sala de lo Social de 15 junio 2009 (J2009/400192)

§En relación con STSJ Madrid Sala de lo Social de 18 junio 2009 (J2009/399189)

§En relación con STSJ Madrid Sala de lo Social de 30 octubre 2009 (J2009/311825)

§En relación con STSJ Valencia Sala de lo Social de 8 julio 2009 (J2009/188430)

§En relación con STSJ País Vasco Sala de lo Social de 30 junio 2009 (J2009/183015)

§En relación con STSJ País Vasco Sala de lo Social de 12 mayo 2009 (J2009/182698)

§En relación con STSJ Madrid Sala de lo Social de 3 julio 2009 (J2009/181062)

§D. Administrativa

§En relación con TEAC Res. 5033/2008 de 27 enero 2009 (D2009/37782)

§En relación con TEAC Res. 1789/2005 de 15 septiembre 2005 (D2005/263322)

§En relación con TEAC Res. 3601/2002 de 8 mayo 2003 (D2003/247363)

§En relación con TEAC 2481/2002 de 6 marzo 2003 (D2003/218217)

§En relación con Parlamento Europeo /2438/2001 de 3 septiembre 2001 (D2001/90731)

o 

Tradicionalmente, las uniones de hecho no generaban derecho a pensión en favor del conviviente supérstite. De esta forma, el superviviente no tenía derecho a percibir la pensión de viudedad aunque la convivencia con el fallecido se hubiera prolongado durante un largo periodo de tiempo y aunque existieran hijos nacidos de la relación entre los convivientes.

Esta situación cambia a partir de la reforma operada en materia de Seguridad Social en el art. 174 LGSS, artículo.174.1 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.por la Ley 40/2007 Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social., de 4 de diciembre, que establece el otorgamiento de la pensión de viudedad en el supuesto de parejas de hecho, siempre que, además de los requisitos ya establecidos para las situaciones de matrimonio, puedan acreditar una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

Desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005, dado que cabe el matrimonio entre personas del mismo sexo, la pensión de viudedad comenzó a devengarse a favor del cónyuge superviviente, cualquiera que sea su sexo y el sexo del causante.

De esta manera, cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos con carácter general en el apartado 1 del art. 174 LGSS artículo.174.1 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., este precepto establece en su apartado 3 que tendrán también derecho a la pensión de viudedad quien se encuentre unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, si acredita que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

A estos efectos, pareja de hecho es la relación afectiva de convivencia, análoga a la conyugal, de quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, como ya hemos advertido.

La existencia de pareja de hecho debe acreditarse mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

  • CUESTIONES LEGALES ACERCA DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD:
  • La  persona que fallece debe estar  integradas en el Régimen General de Seguridad Social, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan el período mínimo de cotización exigido, que para el caso de fallecimiento por enfermedad común son 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si el causante se encontrase en situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar.

PAREJAS DE HECHO.

  • Tendrá derecho a una pensión de viudedad el sobreviviente de la pareja de hecho, siempre que acredite la inscripción de la pareja de hecho en el registro específico existente en el Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.


MATRIMONIOS


El cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos: 1.Que existan hijos comunes.

  • 2.Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Pero se debe poseer Certificado de Unión de Pareja de hecho.
  • Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos. En el caso que nos ocupa, no se cumpliría ninguno de los dos requisitos.
  • CUESTIONES LEGALES SOBRE LEGISLACIÓN DE PAREJAS DE HECHO.
  • Mediante el Certificado de Unión de Parejas se deja constancia público-administrativa de la constitución de uniones no matrimoniales de convivencia entre parejas que figuren inscritas en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento.

    En el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Murcia pueden inscribirse todas aquellas parejas que por su libre y pleno consentimiento hayan constituido una unión de convivencia no matrimonial.
  • La inscripción de cada pareja se realiza mediante comparecencia personal y conjunta de las dos personas ante el funcionario encargado de este registro declarando la existencia entre ellas de una unión de convivencia no matrimonial.
  • Los requisitos para poder inscribirse son los siguientes:
  • 1.- Al menos uno de los miembros de la unión debe estar empadronado como residente en el municipio de Murcia.
  • 2.- Ser mayor de edad o estar emancipado.
  • 3.- No ser parientes entre sí por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral ( es decir, no pueden inscribirse los abuelos, bisabuelos. con sus respectivos hijos naturales o adoptados, ni a la inversa. Tampoco pueden inscribirse los que sean hermanos.
  • 4.- Que ninguno de los miembros de la unión esté ya casado.
  • 5.- Que ninguno de los miembros de la unión forme otra pareja de hecho con otra persona.


Actualmente la Comunidad Autónoma de Murcia no cuenta con una ley sobre parejas de hecho. Esto no significa que no pueda constituirse una pareja de hecho o que no vaya a tener ningún efecto su constitución en la Comunidad Autónoma de Murcia, ya que resulta de aplicación la legislación estatal, que aunque no existe una ley específica sobre parejas de hecho, sí algunas referencias en leyes en las que regulan distintos temas, en las cuales se equiparan el matrimonio las relaciones de análoga afectividad para determinados derechos que se contemplan en las mismas.


En el caso de fallecimiento del compañero/a se aplicará por analogía las normas sucesorias protectoras del viudo/a relativas al ajuar y vivienda familiar. No obstante la legislación todavía no reconoce el derecho a pensión de viudedad, para la que se exige, además del requisito de convivencia, la existencia de matrimonio o Certificado de Pareja de Hecho.

INDEMNIZACION A TANTO ALZADO

o                                        

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oLegislación citada

§Ley 26/2009 de 23 diciembre 2009. Presupuestos Generales del Estado para 2010

§Ley 40/2007 de 4 diciembre 2007. Medidas en materia de Seguridad Social

§art.18, art.174, art.177, art.179.2, art.179.4 de RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994. TR Ley General de la Seguridad Social

§art.28, art.29 de O de 13 febrero 1967. Prestaciones de la Seguridad Social por Muerte y Supervivencia

§art.97 de RD de 24 julio 1889. Código Civil

oJurisprudencia citada

§SJdo. Social de 28 julio 2008 (J2008/216115)

§STS Sala 4ª de 9 noviembre 1992 (J1992/11005)

oOtra documentación relacionada

§Legislación

§En relación con D 1646/1972 de 23 junio 1972. Aplica la Ley 24/1972, Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social

§Jurisprudencia

§En relación con STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 noviembre 2010 (J2010/348341)

§En relación con STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 abril 2010 (J2010/262611)

§En relación con SAP Lleida de 21 septiembre 2010 (J2010/237949)

§En relación con STS Sala 4ª de 13 julio 2010 (J2010/226273)

§En relación con STSJ Valencia Sala de lo Social de 18 mayo 2010 (J2010/162547)

§En relación con STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social de 5 enero 2010 (J2010/15478)

§En relación con STSJ Andalucía (Mál) Sala de lo Social de 19 octubre 2007 (J2007/358069)

§En relación con STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 21 septiembre 2007 (J2007/346456)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 28 septiembre 2007 (J2007/249556)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 29 junio 2007 (J2007/172305)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 15 junio 2007 (J2007/149051)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 27 abril 2007 (J2007/113711)

§En relación con STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social de 24 enero 2007 (J2007/104194)

§En relación con STSJ Aragón Sala de lo Social de 4 abril 2007 (J2007/99289)

§En relación con STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Social de 22 marzo 2007 (J2007/83640)

§En relación con STC Sala 1ª de 22 mayo 2006 (J2006/76180)

§En relación con SAP Asturias de 29 abril 2005 (J2005/53402)

§En relación con STS Sala 4ª de 9 diciembre 2003 (J2003/221287)

§En relación con STSJ Baleares Sala de lo Social de 29 enero 2001 (J2001/5450)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 27 diciembre 2000 (J2000/50420)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 21 enero 2000 (J2000/2429)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 15 marzo 1999 (J1999/11906)

§En relación con STSJ País Vasco Sala de lo Social de 23 junio 1998 (J1998/22961)

o 

Es una indemnización especial a la que tienen derecho los familiares próximos del fallecido, cuando la muerte se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la pensión que les corresponda.

Se consideran fallecidos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas por tales causas una invalidez permanente absoluta o una gran invalidez. No se admite prueba en contrario.

Cuando el fallecimiento se deba a causas naturales, el empresario debe abonar a los derechohabientes del trabajador una indemnización de 15 días de salario.

Son beneficiarios de la indemnización a tanto alzado :

1º.- El cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones para ser beneficiario de la pensión de viudedad.

2º.- El sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el art. 174.3 artículo.174.3 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. LGSS.

3º.- Los huérfanos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de orfandad.

4º.- El padre o la madre del fallecido, cuando el causante no tenía otros familiares con derecho a pensiones por muerte y supervivencia, vivían a expensas del causante y no tienen derecho a la pensión en favor de familiares.

El requisito de vivir a expensas no debe suponer necesariamente, la concurrencia de una dependencia económica total, sino que se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban el SMI para cada uno de los miembros del grupo. 

Las cuantía de la indemnización especial son mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la pensión de viudedad. Su cuantía depende de quién sea el beneficiario: 

1.- Cuando es el cónyuge, la indemnización consistirá en 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.

2.- Cuando los beneficiarios son los huérfanos, la indemnización será 1 mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad. Si no existe cónyuge con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen entre los huerfanos.

Para los hechos causantes ocurridos a partir del 22 de junio de 2006, la condición relativa a que no exista viudo o viuda con derecho a indemnización seentenderá también cumplidaen los casos en los que no hubiera mediado matrimonio entre los progenitores del huérfano. 

3.- Cuando los beneficiarios sean el padre, la madre o ambos la indemnización consistirá en 9 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, en caso de padre o madre y 12 si sobrevivieran ambos.

La suma de las cuantías iniciales de las pensiones demuerte y supervivenciano puede superar el importe de la base reguladora que sirvió para su determinación. A estos efectos, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares y respecto de éstas últimas se establece el siguiente orden de preferencia: artículo.179.4 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  • a) Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
  • b) Padre y madre del causante.
  • c) Abuelos y abuelas del causante.
  • d) Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.

El límite puede ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando esta se haya calculado aplicando a la base reguladora un porcentaje del 70%, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad puede superar el 48% de la base reguladora. artículo.179.4 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Soci

En caso de separación judicial, divorcio o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, la cuantía de la indemnización se calculará conforme a las siguientes normas:

1.- Separación judicial o divorcio. El derecho a la indemnización de las personas separadas o divorciadas, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho, se condiciona a que sean beneficiarias de una pensión compensatoria que se extinguirá con el fallecimiento del causante, por disposición del apartado 2 del art. 174 LGSS artículo.174 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. tras la reforma en él operada por la Ley 40/2007 Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social., de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social.

Aunque, a este respecto, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, de 28 de julio de 2008, interpretó esta reforma en el sentido, no de exigir para que sea reconocido el derecho a pensión de viudedad la existencia de una previa pensión compensatoria en vigor en el momento del fallecimiento del causante que quede extinguida por dicho fallecimiento, sino la incompatibilidad entre la prestación de viudedad y la pensión compensatoria; de manera que si se accede a la prestación de la Seguridad Social se extingue la pensión compensatoria, pero no la necesidad de que con anterioridad al fallecimiento del causante la pensión por desequilibrio estuviera fijada.

Posteriormente, la Ley 26/2009 Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010., de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, ha modificado nuevamente este apartado, de manera que ahora, además de la necesidad de no haber contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho, "asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 artículo.97 CC del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante". Con lo cual, no hay lugar a la duda de que el derecho a la indemnización de las personas separadas o divorciadas, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho, se condiciona a que sean beneficiarias de una pensión compensatoria que se extinguirá con el fallecimiento del causante.

Además, la citada reforma de la Ley 26/2009 Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. ha añadido un inciso final al apartado excepcionando el derecho a la pensión de viudedad aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria si pueden acreditar ser "víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

Y a ello hay que añadir la adición por parte de la Ley 26/2009 Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. de una Disposición Transitoria 18ª artículo.18 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. a la LGSS, en la que se precisa que este reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no queda condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del art. 174 LGSS artículo.174 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o

b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

En este tipo de supuestos, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social., de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el art. 174.2 LGSS artículo.174.2 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social..

La cuantía de la indemnización se percibe íntegramente. En caso de divorcio, si se produjera una concurrencia de beneficiarios, la cuantía de la indemnización se percibe en proporción al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% de la indemnización en favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente.

2º.- Nulidad matrimonial: el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial y tenga derecho a una indemnización, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho, tiene derecho a percibir la indemnización derivada del fallecimiento del causante por contingencias profesionales en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

En caso de concurrencia de varios beneficiarios, se garantizará al cónyuge o pareja de hecho superviviente el 40% de la indemnización

ASISTENCIA SANITARIA

oOtra documentación relacionada

§Jurisprudencia

§En relación con STSJ Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 marzo 2010 (J2010/100535)

§D. Administrativa

§En relación con Parlamento Europeo /2438/2001 de 3 septiembre 2001 (D2001/90731)

o 

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que son titulares del derecho a la asistencia sanitaria todos los españoles y ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en España. El derecho a la asistencia sanitaria no alcanza sólo a sus titulares directos sino también a sus familiares y asimilados a su cargo.

En principio, las parejas de hecho no estaban consideradas como asimilados a los cónyuges a efectos de la asistencia sanitaria. Sin embargo, la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1984, (Circular del INSS de 18 de febrero de 1985), equiparó a estos efectos a las parejas de hecho con los cónyuges.

PENSION DE ORFANDAD

Por lo que se refiere a los hijos extramatrimoniales -por ejemplo, los nacidos en el seno de una pareja de hecho-, tienen derecho a la pensión de orfandad pero no al incremento de la pensión en el 45% de la pensión de viudedad. Este incremento, como establece la artículo.17.2 O de 13 febrero 1967 artículo.17.2 Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social. sólo se produce cuando a la muerte del sujeto causante no existe cónyuge superviviente, o cuando el cónyuge superviviente con derecho a pensión de viudedad fallece. Se requiere pues, para que proceda el incremento de la pensión de orfandad, que se trate de huérfano absoluto y que el cónyuge lo sea en sentido estricto (no por simple convivencia extramatrimonial).

Es doctrina jurisprudencial, y así lo manifiesta el STSJ Cataluña Sala de lo Social de 1 febrero 2001 "la negativa al incremento del 45% al razonar por un lado, que el sentido del citado Art. 17.2. requiere que exista el derecho potencial del "cónyuge"-en sentido legal, y por tanto conceptual- a obtener la prestación por viudedad, y por otro lado, que dada la obligación alimenticia del progenitor superviviente no hay discriminación en contra del hijo extramatrimonial, respecto del matrimonial".

Por otra parte, por lo que se refiere a las prestaciones de orfandad, en caso de parejas de hecho, los hijos de quien convivía extramatrimonialmente con el sujeto causante no tienen derecho a estas prestaciones.

Debe tenerse en cuenta que si tienen también derecho a la pensión de orfandad los hijos del cónyuge superviviente aportados al matrimonio, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación siempre que, además de cumplir los requisitos generales de edad e ingresos, cumplan las siguientes condiciones:

1º.- Que el matrimonio se hubiese celebrado al menos dos años antes a la fecha de fallecimiento del causante.

2º.- Que se pruebe que convivían con el fallecido y a sus expensas y que no tengan derecho a otra pensión de SS ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, conforme a la legislación civil.

El STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 13 octubre 2000 concede la pensión de orfandad en favor de un menor por fallecimiento de su abuelo, a pesar de que sus padres continúan vivos, porque se concedió su guarda y custodia a los abuelos por la conducta negligente de sus progenitores, al entender que que la orfandad es sinónimo de desamparo o falta de atención por los progenitores, (...) el menor es huérfano, puesto que los padres no se han preocupado de su manutención desde el punto de vista económico, ni tampoco, desde la óptica personal, de la guarda y custodia, que fue concedida a los abuelos.

REGISTRO DE UNIONES DE HECHO

Plegar ramas

·Matrimonio civil

·Matrimonio canónico

·Regímenes económico-matrimoniales

·Relaciones paterno-filiales

·Vivienda familiar y cargas del matrimonio

·Pensión compensatoria

·Ley aplicable a la separación y divorcio y Derecho transitorio

·Medidas previas y provisionales

·Procedimiento contencioso de separación y divorcio

·Procedimiento de separación y divorcio de mutuo acuerdo

·Nulidad matrimonial

·Modificación de medidas

·Reconciliación de los cónyuges

·Ejecución de sentencia

·Uniones de hecho

·Aspectos penales

·Aspectos fiscales

·Aspectos laborales

·Incidencia en materia de Seguridad Social

·Incidencia en materia de derecho de sucesiones

·Incidencia en materia de arrendamientos urbanos

·Mediación familiar

·Alimentos entre parientes

·Filiación

·Adopción

·Otras instituciones de protección de menores e incapaces

·Incapacitación judicial

·Declaración de ausencia legal y declaración de fallecimiento

·Derecho autonómico y foral

·Derecho comunitario e internacional

·Derecho extranjero

o- Valor probatorio de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

o- Consecuencias jurídicas de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

o- La constitucionalidad de los Registros de Uniones de Hecho.

- Valor probatorio de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

- Consecuencias jurídicas de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

- La constitucionalidad de los Registros de Uniones de Hecho.

En los últimos años se han ido creando de forma masiva los registros de uniones de hecho en diferentes CCAA o Ayuntamientos de distintas ciudades, donde se inscriben las uniones de hecho, heterosexuales u homosexuales, y que proporciona un medio de prueba de la existencia de las mismas.

El Registro pionero en nuestro país fue el de Vitoria, creado por el D de 28 febrero 1994 Decreto de 28 de febrero de 1994, sobre creación del Registro Municipal de Uniones Civiles en Vitoria-Gasteiz.. Desde entonces no sólo han sido muchas las ciudades que han creado sus registros municipales de parejas de hecho o uniones civiles, sino que diferentes CCAA han regulado esta figura.

Existen actualmente los siguientes registros autonómicos:

- Andalucía. Creado por Decreto 35/2005 Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho., de 15 de febrero.

- Aragón. Creado por el D 203/1999 de 2 noviembre 1999 Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro Administrativo de parejas estables no casadas. de 2 de noviembre. Se ha de tener presente que en esta CA se promulgó la Ley 6/1999 de 26 marzo 1999 Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. de 26 de marzo.

- Asturias. Creado mediante el D 71/1994 de 29 septiembre 1994 Decreto 71/1994, de 29 de septiembre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho. de 29 de septiembre, y posteriormente regulado por la Res. de 14 noviembre 1994 Resolución de 14 de noviembre de 1994, de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas, por la que se aprueban las normas reguladoras del funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias..

- Baleares. Creado por el D 112/2002 de 30 agosto 2002 Decreto 112/2002, de 30 de agosto, mediante el cual se crea un Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión. de 30 de agosto, en cumplimiento de la disposición final.1 Ley 18/2001 de 19 diciembre 2001 disposición final.1 Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables. de 19 de diciembre.

- Canarias. Creado por el Decreto 60/2004, Decreto 60/2004, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.de 19 de mayo.

- Cantabria. Creado por la Ley 1/2005, Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.de 16 de mayo, y regulado por el Decreto 55/2006 Decreto 55/2006 de 18 de mayo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria., de 18 de mayo.

- Castilla-La Mancha. Creado por el D 124/2000 de 11 julio 2000 Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. de 11 de julio, desarrollado por la O de 8 septiembre 2000 Orden de 8 de septiembre de 2000, de la Consejería de Administraciones Públicas, por la que se desarrolla el Decreto 124/2000, sobre el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha..

- Castilla y León. Creado por el D 117/2002 de 24 octubre 2002 Decreto 117/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento. de 24 de octubre.

- Comunidad Valenciana. Creado por el D 61/2002 de 23 abril 2002 Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho. de 23 de abril, sustituyendo al primitivo Registro creado por el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre. El propio D 61/2002 de 23 abril 2002 Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho. deroga también expresamente la Orden que regulaba el funcionamiento de aquél.

- Extremadura. Creado a través del D 35/1997 de 18 marzo 1997 Decreto 35/1997, de 18 de marzo, de creación del Registro de Uniones de Hecho. de 18 de marzo, y su funcionamiento mediante la O de 14 mayo 1997 Orden de 14 de mayo de 1997, por la que se regula el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura..

- Madrid. Creado por el D 134/2002 de 18 julio 2002 Decreto 134/2002, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. de 18 de julio, poniendo expresamente fin a la vigencia del Decreto 36/1995, de 20 de abril, y de la Orden 827/1995, de 30 de abril, que creó el primitivo RUH.

- País Vasco. Creado por el Decreto 124/2004 Decreto 124/2004, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco., de 22 de junio.

- Galicia. Creado por el Decreto 248/2007 Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y se regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia., de 20 de diciembre.

- La Rioja. Creado por el Decreto 30/2010 Decreto 30/2010, de 14 de mayo, por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja., de 14 de mayo, por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja.

Valor probatorio de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho  

Dice MORENO VERDEJO que las dificultades probatorias de las uniones de hecho se pueden ver paliadas por la creación en determinados municipios de registros. Cierto es que la misión probatoria que procuran tales registros puede lograrse por medio de otros ya existentes, como puede ser el padrón municipal. Sin embargo, no cabe duda que el acceso a un registro municipal específico de uniones civiles facilita en cierto modo la prueba de tales situaciones.

CAPILLA RONCERO afirma que es discutible la eficacia del certificado expedido por dichos registros, pues dependerá de que para tener acceso a los mismos se requiera acreditar de algún modo la convivencia efectiva o baste la mera manifestación de la voluntad de convivir.

Estos registros plantean un problema de inseguridad jurídica a la vista de que la mera declaración de las partes es suficiente para producir el acto de inscripción de la unión civil. Es evidente para CERVERA SOTO que la mera declaración conjunta no es prueba suficiente para acreditar la existencia de una unión no matrimonial, ya que no se establece un mínimo de garantías que prueben y avalen que dicha declaración es cierta. No hay suficientes elementos de juicio establecidos que permitan comprobar la veracidad de la situación. Ante la ausencia de control cualquiera puede acceder a dichos registros y declarar que quiere quedar inscrito como unión civil, aun cuando la realidad no sea esa.

GALLEGO DOMÍNGUEZ manifiesta que el acceso a los registros no es ni mucho menos constitutivo de la existencia de la pareja de hecho. Pone de relieve este autor que dichos registros además de no estar extendidos a todos los municipios, plantean la cuestión de qué ocurrirá con las parejas de hecho no inscritas.

Consecuencias Jurídicas de la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho  

La doctrina es prácticamente uniforme en cuanto a las consecuencias jurídicas de la inscripción las parejas de hecho en los registros de uniones civiles. Se pueden destacar las siguientes opiniones:

ZARRALUQUI pone de manifiesto la dificultad de definir qué uniones son inscribibles y el polémico factor de la duración de la relación. Asimismo hace hincapié en el cuidado que se ha de tener con los derechos concedidos en nombre de la libertad, porque los derechos llevan unidos inexorablemente sus correlativas obligaciones. Precisamente lo que se rechaza. Si se crea un registro de parejas sin casar se pregunta si no se estará inventando un matrimonio de segunda.

Si se pretende la máxima seguridad jurídica en el reconocimiento de uniones existe el matrimonio, esta es la opinión de PÉREZ BERAUSTEGUI. En este aspecto sólo cree un verdadero avance la inclusión de las parejas formadas por miembros del mismo sexo.

Defiende este autor que es necesario no crear un tertium genus entre la relación de hecho reconocida y el matrimonio (o la unión registrada de homosexuales para el caso de no admitir su matrimonio). No ve motivos que justifiquen el reconocimiento jurídico del rechazo a formalizar la unión mediante el matrimonio, pero no mediante un registro. Señala que incluso los aspectos simbólicos de la celebración del matrimonio civil se han acercado a los del registro municipal desde que los alcaldes pueden autorizar el matrimonio.

Para GALLEGO DOMÍNGUEZ los registros de uniones civiles son Registros Administrativos que se limitan a consignar la existencia de una unión de hecho y no a configurar una situación constitutiva de estado civil.

LÓPEZ-MUÑIZ GOÑI se plantea diversas preguntas ante la figura de los registros de uniones, así manifiesta que dado que los requisitos que se exigen para la inscripción son prácticamente iguales a los que se necesitan para contraer matrimonio, por lógica debiera exigirse la aportación de la documentación pertinente, no bastando con la mera declaración de tener mayoría de edad o estar emancipado, no estar declarado incapaz o afectado por anomalías físicas o psíquicas, o no tener vínculo de parentesco, ya que el estar empadronado en el municipio puede comprobarlo directamente el propio ayuntamiento.

Pone de manifiesto que el anterior vínculo matrimonial no disuelto no impide la inscripción de la unión, por lo que una persona puede figurar ligada con un vínculo matrimonial y otro cuasi matrimonial. Si los efectos del registro de parejas es similar al del RC debería quedar prohibida la incripción de la unión de convivientes que no haya sido "disuelta" oficialmente, salvo que se acordase que la nueva inscripción anula cualquiera anterior.

Señala que la prohibición de constituir otra pareja estable hasta que se haya disuelto o extinguido la anterior que recoge el artículo.5.4 Ley 6/1999 de 26 marzo 1999 artículo.5.4 Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas., el artículo.17 Ley 10/1998 de 15 julio 1998 artículo.17 Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de parejas. y el artículo.4 LForal 6/2000 de 3 julio 2000 artículo.4 Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, no tiene sanción alguna en dichas norma legales, ni puede hablarse de "bigamia paramatrimonial". Por lo que la prohibición de inscribir una nueva relación en el registro de parejas estables únicamente funcionará si se tratara de inscribir en el mismo registro sin haber anulado la anterior, pero difícilmente puede pensarse su utilidad cuando la inscripción de la nueva relación se lleve a cabo en otro registro diferente.

Asimismo pone de manifiesto CERVERA SOTO la desproporción entre la inscripción en el registro y sus consecuencias jurídicas si lo que se pretende es que por una declaración, cuya certeza y validez no queda suficientemente garantizada, se concedan derechos en orden a la adopción, a la subrogación en el arrendamiento, al cobro de diversas pensiones o al goce de otras prestaciones sociales. En estos casos se estarían olvidando principios esenciales de un Estado de Derecho. Significaría tanto como que el Estado estaría asumiendo importantes costes económicos y sociales en base a una declaración que puede ser fácilmente falseada.

En diferente sentido se expresa PÉREZ CÁNOVAS para quien la principal virtud de la creación de esto registros ha sido conseguir un primer paso, decisivo, en la tarea pendiente de acabar con una situación discriminatoria injustificable en nuestro marco constitucional, arrancando del Gobierno del Estado la promesa de un proyecto de Ley de uniones civiles de hecho que no discrimine a los homosexuales, y en las que se propicie que estas uniones extramatrimoniales gocen de los mismos derechos que las matrimoniales.

La constitucionalidad de los Registros de Uniones de Hecho  

Son destacables las dudas que presenta la figura de los registros de uniones de hecho respecto a su posible inconstitucionalidad.

CERVERA SOTO duda de su constitucionalidad puesto que el apartado octavo del artículo.149.1 CE artículo.149.1 CE establece como competencia exclusiva del Estado la legislación civil y la ordenación de los registros e instrumentos públicos.

Para esta autora si se admitiera la validez constitucional de su creación, sus efectos quedarían reducidos al ámbito administrativo, y difícilmente podría reconocerse que tengan efectos jurídico-civiles.

En igual sentido LÓPEZ-MUÑIZ GOÑI afirma que, tanto si se debe estimar el registro de uniones civiles no matrimoniales como un sistema de matrimonio "de segunda clase" o como un registro público a todos los efectos, la administración local no tiene facultades para llevar a cabo estos registros, regulando su eficacia, efectos, etc.

Para adquirir derechos y obligaciones ha de haber una vinculación jurídica que la concede el Estado mediante Leyes, según ha dicho GONZÁLEZ BLANCO, y la administración local sólo podría utilizar este tipo de registros a efectos estadísticos, en parte como ampliación del Censo Municipal que, en cierto modo, viene a completar.

ASPECTOS LABORALES

SUPUESTO DE PAREJAS DE HECHO

oComentarios citados

§Regla general: inexistencia de relación laboral por cuenta ajena en los trabajos familiares

oLegislación citada

§art.1.3.e, art.40.3 de RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores

oJurisprudencia citada

§STSJ Cataluña Sala de lo Social de 12 marzo 2003 (J2003/18999)

§STS Sala 4ª de 24 febrero 2000 (J2000/1385)

§STC Sala 2ª de 14 octubre 1991 (J1991/9698)

oOtra documentación relacionada

§Legislación

§En relación con RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores

§Jurisprudencia

§En relación con STSJ La Rioja Sala de lo Social de 5 mayo 2011 (J2011/90830)

§En relación con STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 17 marzo 2011 (J2011/83455)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 22 febrero 2011 (J2011/67814)

§En relación con STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Social de 3 marzo 2011 (J2011/58540)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 18 marzo 2011 (J2011/54954)

§En relación con STJCE Sala 9ª de 10 mayo 2011 (J2011/47313)

§En relación con STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Social de 27 enero 2011 (J2011/29278)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 14 enero 2011 (J2011/20604)

§En relación con STS Sala 4ª de 9 diciembre 2010 (J2010/298262)

§En relación con SAP Lleida de 21 septiembre 2010 (J2010/237949)

§En relación con STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 febrero 2010 (J2010/88245)

§En relación con STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 2 marzo 2010 (J2010/76783)

§En relación con STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 26 mayo 2009 (J2009/140569)

§En relación con STSJ Canarias (LPal) Sala de lo Social de 26 marzo 2009 (J2009/87127)

§En relación con STS Sala 3ª de 23 diciembre 2008 (J2008/272936)

§En relación con STSJ Cast-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 julio 2008 (J2008/197321)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 1 febrero 2008 (J2008/33545)

§En relación con STSJ Cataluña Sala de lo Social de 8 octubre 2007 (J2007/244409)

§En relación con STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social de 3 mayo 2007 (J2007/228081)

§En relación con STSJ Canarias (LPal) Sala de lo Social de 17 julio 2007 (J2007/102893)

§En relación con STSJ Asturias Sala de lo Social de 21 julio 2006 (J2006/425022)

§En relación con STSJ Madrid Sala de lo Social de 4 mayo 2006 (J2006/107330)

§En relación con STSJ Valencia Sala de lo Social de 4 octubre 2002 (J2002/103069)

§En relación con STS Sala 4ª de 24 febrero 2000 (J2000/99387)

§En relación con STSJ Cast-León (Vall) Sala de lo Social de 23 mayo 2000 (J2000/26151)

§En relación con STSJ Cantabria Sala de lo Social de 3 mayo 1999 (J1999/20364)

§D. Administrativa

§En relación con Parlamento Europeo /2438/2001 de 3 septiembre 2001 (D2001/90731)

§En relación con Parlamento Europeo /1829/2001 de 22 junio 2001 (D2001/90729)

o 

A efectos laborales, la persona que convive maritalmente, more uxorio, con el empresario no se considera asimilada al cónyuge. Por ello, el trabajo prestado para el empresario por quien es su pareja de hecho no se considera trabajo familiar. En estos casos no juega la presunción de no laboralidad prevista en el artículo.1.3.e RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995 artículo.1.3.e Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley. de 24 de marzo.

El STS Sala 4ª de 24 febrero 2000 señaló, en este sentido, que la convivencia more uxorio no encaja en el tipo legal contemplado en el citado Art. 1.3.e ET La pareja de hecho no se equipara con el cónyuge y, por tanto, la actividad laboral no se considera trabajo familiar.

La distinción entre cónyuges y parejas de hecho afecta también a otros aspectos de la relación laboral. Así, el derecho al traslado que se reconoce al cónyuge cuando el otro ha sido trasladado a otra localidad y ambos son trabajadores de la misma empresa, artículo.40.3 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995 artículo.40.3 Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley. no es aplicable a los trabajadores que conviven maritalmente.

El STC Sala 2ª de 14 octubre 1991 ha señalado que no es discriminatoria esta diferencia de trato entre cónyuges y parejas de hecho.

No obstante, en cuanto al permiso retribuido por matrimonio, podría extenderse a supuestos de uniones civiles de parejas estables cuando así se estipula por Convenio Colectivo. De esta manera el STSJ Cataluña Sala de lo Social de 12 marzo 2003 reconoce el derecho de un trabajador a disfrutar del permiso por matrimonio. Matiza no obstante el Tribunal que en tales supuestos, este permiso retribuido no permite al trabajador hacer uso del mismo cuando más le convenga, sino cuando se formaliza la unión civil estable, lo que no impide su disfrute en un momento postrero si el derecho aún no ha prescrito y las razones de su postergación se acomodan a los parámetros de la buena fe.

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-         El Derecho Editores.

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