Su Rincón Legal en Internet
La famosa operación Afrodita
Con nombre de diosa del amor, la lujuria, la belleza, la sexualidad y la reproducción se bautizó a esta operación, que se saldó con 105 detenidos y es considerada la de mayor magnitud llevada a cabo contra la prostitución en España.
viernes, 21 de octubre de 2011


  Todo se empezaba a fraguar en diciembre del año 2009 cuando el Grupo V de la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid experto en mafias chinas , disecciona los anuncios clasificados como de contacto de los periódicos de mayor tirada nacional, en busca de organizaciones criminales, este sería el origen de la Operación Afrodita, que culminó el 19 de julio de 2010. Escasos días antes, concretamente el día 15 de Julio de 2010, El Presidente del Gobierno, Sr. Zapatero afirmó tajantemente en el Congreso “que la publicidad de la prostitución debía eliminarse y que su gabinete trabajaba en diversas fórmulas para acabar con ella definitivamente”. Estas declaraciones fueron complementadas con lo que afirmó ese mismo día la ex ministra del extinto Ministerio de Igualdad, Sra. Aido respecto a los anuncios en la prensa: “estamos en un punto de no retorno”.

 Ni que decir tiene que esta operación llevada a cabo el día 19 de julio de 2010 es inmediatamente filtrada a los medios de comunicación escritos y audiovisuales de todo el país calificándose de un auténtico éxito donde habían sido “liberadas 350 mujeres explotadas 24 horas en trece centros de Madrid”. Este Tsunami mediático y el ansia de querer convertir una organización laboral, en criminal no intimidó a Don LORENZO GARRIDO MARTÍN, Letrado del empresario saudí y principal imputado en la causa, que una vez que sacó a todos los imputados que se encontraban en prisión provisional, logró de forma brillante el archivo de la causa.

 El Despacho del prestigioso penalista Don LORENZO GARRIDO MARTÍN, que cuenta con la colaboración de Don PEDRO ARANDA SANTIAGO, experto en delitos sexuales, se centró como epicentro del caso en el análisis del artículo 188.1 in fine del Código Penal cuya coletilla suele dar lugar a interpretaciones erróneas “En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la prostituida”.

 Para su perfecta comprensión se deben tener en cuenta las siguientes cuestiones extraídas de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

 Para que concurran los elementos del delito del artículo 188.1, in fine , es decir, para que pueda imputarse al sujeto activo la comisión de un delito relativo a la prostitución, no solamente es preciso acreditar la existencia de rendimientos económicos derivados de esta actividad (porque entonces serán imputables todos los que de una u otra forma participan en ella), incluso los que insertan publicidad en los medios o los que trabajan en locales como camareros (en una extensión del tipo incompatible con el Principio de legalidad), hace falta acreditar la existencia de explotación sexual en el sentido típico y no económico ni coloquial del término. Lo que significa que debe acreditarse no sólo el importante lucro que sin duda el imputado ha obtenido con su actividad, sino en:

 -La imposición a las víctimas de horarios abusivos.
 -Porcentajes notablemente disminuidos de sus ingresos respecto de los que recibe la organización.
 -Tratos vejatorios.
 -Imposición de condiciones atentatorias contra su dignidad.

 Por otra parte el hecho de ser una mujer inmigrante no comporta de manera inequívoca e inexorable que se encuentre en una situación de vulnerabilidad ni de inferioridad. Es factible la hipótesis alternativa de que, debido a su concreto desenvolvimiento vital en España, no se hallaran en una situación de vulnerabilidad o necesidad. Y también es factible que dándose tales situaciones de vulnerabilidad o necesidad, nadie se haya aprovechado de ellas al organizar el régimen de prostitución dentro del local.

 La modalidad de la intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley orgánica 11/2001, de 29 de septiembre , advierte siempre que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requieren actos de una mayor entidad desde la perspectiva de su ilicitud. Para que así acontezca, es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias:

 -Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el artículo 188.1 del Código Penal. Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea.

 -Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.

 -La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.

 -La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. En definitiva, que el beneficio sea exclusivo, excluyente y abusivo; es decir que se degrade a la víctima.

 En definitiva, a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo, es necesario que quede acreditado al menos indiciariamente y entre otros requisitos que la explotación sexual se refiera a una persona que se halle mantenida en la prostitución mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad (y no basta con existencia de personas de nacionalidad extranjera sin acreditar la situación de vulnerabilidad o la acuciante necesidad), que el imputado sea conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución y que exista una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador, y en la modalidad de explotación lucrativa como ya dijimos anteriormente , la imposición a las víctimas de horarios abusivos , porcentajes notablemente disminuidos de sus ingresos respecto de los que recibe la organización, tratos vejatorios, o imposición de condiciones atentatorias contra su dignidad. la Ley no equipara lucrarse con la prostitución, a lucrarse con la explotación de la prostitución”.

  El archivo judicial, con todo los datos en contra, de esta famosa Operación, de dimensiones enormes y tremendamente mediática (El periódico El Mundo abrió en portada con el archivo), es uno de los numerosos éxitos logrados por el prestigioso penalista Don LORENZO GARRIDO MARTÍN, que ha llevado personalmente más de mil causas penales como profesional libre e independiente y cuyo despacho se encuentra en la
Calle Príncipe de Vergara, nº 13, 1ºC (Madrid). Teléfono: 91 431 92 22, Fax: 91 432 40 99.


                                                                 www.lorenzoabogadopenalista.com


ImprimirImprimirEnviarEnviar