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"Habeas Corpus"
lunes, 14 de noviembre de 2011


  El procedimiento de “Habeas Corpus” desconocido para mucha gente se encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo. El “Habeas Corpus” cuyo origen es anglosajón ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución en el número 4 del artículo 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla, completando de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del “Habeas Corpus” es por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.

 Hay que señalar que este procedimiento no es ni un recurso, ni un proceso sumario, sino un procedimiento especial por razón de la materia. Se finalidad estriba única y exclusivamente en obtener la revisión judicial de una detención que se considera ilegal. Se consideran personas ilegalmente detenidas:

 a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.

 b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

 c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.

 d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.

 La forma que debe revestir el acto postulatorio de iniciación del procedimiento de Habeas Corpus, está presidida por el principio “antiformalista” pudiéndose efectuar por escrito o verbalmente mediante comparecencia. Tanto el escrito como la comparecencia sólo requieren que se hagan constar los siguientes extremos: a) identificación del solicitante y de la persona detenida, b) determinación del lugar de custodia y del sujeto activo de la detención, y c) la fundamentación o motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.

 En cuanto a la competencia objetiva y territorial es competente para conocer de la solicitud de “Habeas Corpus” el Juzgado de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se produzca la detención y en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

 La legitimación activa para iniciar este procedimiento corresponde originariamente a la persona detenida, titular del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española ) , pero para evitar una posible indefensión, el legislador ha concedido también legitimación a los parientes y representantes, cuya capacidad de postulación se limita exclusivamente a provocar la iniciación del procedimiento. También se puede iniciar de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del Defensor del pueblo.

 El objeto del procedimiento será solicitar la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida. El juez mediante auto motivado adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

 1) Si estima que la persona no ha sido detenida ilegalmente, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

 2) Si estima que la persona sí ha sido detenida ilegalmente, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

      -La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.
   -Que continúe la situación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban.

 Como ejemplo práctico el prestigioso penalista Don LORENZO GARRIDO MARTÍN, nos comenta un reciente caso en el que tras la respuesta de un agente diciéndole que el detenido pasaría a disposición judicial antes de las 72 horas de su detención, el Letrado se puso en contacto con los padres de el detenido decidiendo presentar la solicitud de “habeas corpus” y ello por dos motivos, el primero porque según el Letrado la Guardia Civil ya había realizado las investigaciones suficientes para un inicial esclarecimiento de los hechos, y el segundo porque en la entrevista reservada que mantuvo con el detenido este le relató que el comportamiento de los agentes hacia él había sido vejatorio.

 Como sabemos el artículo 17.2 de la Constitución y el 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicen que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

 Sin embargo el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que si bien el tiempo estrictamente necesario de toda detención no puede sobrepasar el límite temporal de 72 horas, ese es un plazo que actúa como límite máximo absoluto y no impide que puedan calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aun sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción al derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente. (STC 24 de julio de 2006 y 2 de julio de 2007).

 Enlazando lo anterior hay que partir de la naturaleza provisionalísima de la detención, que como se ha dicho no podrá durar más que el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Por esclarecimiento de los hechos no cabe entender según la doctrina del Tribunal Constitucional la realización de la totalidad de los actos de investigación que constituye la función de la fase instructora sino que hay que entender por ese concepto la práctica de aquellos actos de investigación propios de las diligencias policiales.

 En cuanto a un posible trato vejatorio dado por las agentes el abogado Don PEDRO ARANDA SANTIAGO, colaborador del Despacho de Don LORENZO GARRIDO MARTÍN nos dice que “se estarán vulnerando los derechos que la ley reconoce a toda persona detenida, ya que esta medida debe practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona”.

 
El despacho de Don LORENZO GARRIDO MARTÍN, Letrado con más de 25 años de experiencia se encuentra en Madrid en la C/ Príncipe de Vergara nº 13, 1ºC, TLF 914319244 FAX: 914324099.



                                                                       www.lorenzoabogadopenalista.com






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