jueves, 17 de noviembre de 2011
DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS ENTRE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN
Se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada.
La manifestación es una reunión de personas en lugares de tránsito público y que se desplazan de un sitio hacia otro.
COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA
La propia ley y la Constitución establecen que ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
1.- En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, ha de darse COMUNICACIÓN PREVIA A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA, que sólo puede prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
2.- Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 9/1983, esto es, SIN NECESIDAD DE COMUNICACIÓN PREVIA A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA, cuando se trate de las reuniones siguientes:
1.-Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
2.-Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
3.-Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas.
4.-Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
5.-Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
La propia ley en su artículo 5 establece que la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
a.-Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes Penales.” Artículo 513. Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso”.
b.-Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
c.-Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.
PROMOVER Y CONVOCAR UNA REUNION
Las reuniones sometidas a la Ley Orgánica 9/1983, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.
La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
PROCEDIMIENTO
1.- COMUNICACIÓN A AUTORIDAD GUBERNATIVA (DELEGACION DE GOBIERNO), Artículo 8. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Trámite de urgencia que se establece en la Ley 9/1983 por el que, en caso de circunstancias graves o excepcionales que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, se podrá comunicar a la autoridad gubernativa la celebración del acto, en un periodo tan sólo de 24 horas previas a éste.
2.- REQUISITOS DEL ESCRITO COMUNICACIÓN, Artículo 9. En el escrito de comunicación se hará constar:
a. Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.
b. Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c. Objeto de la misma.
d. Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e. Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.
3.- NOTIFICACION AL AYUNTAMIENTO, La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste INFORME en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable.
4.- INFORME EMITIDO POR EL AYUNTAMIENTO, se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.
5.- PROHIBICION POR AUTORIDAD GUBERNATIVA, Artículo 10. Si la autoridad gubernativa considerase que existen RAZONES FUNDADAS de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por "fundadas" no se puede entender otra cosa que aquello que no se basa en meras sospechas o suposiciones, aquello sobre lo que existen datos objetivos que sostengan suficientemente la razón de dicha limitación o prohibición y, en definitiva, que haya una alta certeza. Ello lo aleja de las frecuentes arbitrariedades que, con razones muchas veces de corte político, las Delegaciones de Gobierno justifican la adopción de estas medidas basándose en conjeturas, juicios de valor sobre la ideología de los participantes, hechos pasados que no tienen porque guardar relación con los actuales, etc. Por lo tanto, debe existir en la resolución de la autoridad gubernativa una suficiente motivación jurídica, así como su resolución debe ser acorde con el principio de proporcionalidad.
6.- RECURSO ANTE LA AUDIENCIA, De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente en el plazo de cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso, debidamente registrada, a la autoridad gubernativa, con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia. Contra la sentencia, que confirmará la resolución o la declarará nula -siempre antes de que la fecha prevista para la convocatoria-, no cabe recurso alguno.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS
Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas, organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones, responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos que causaron el daño, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.
SUSPENSIÓN Y DISOLUCIÓN
La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
* Cuando se consideren ilícitas, de conformidad con las Leyes penales.
* Cuando se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes
* Cuando se hiciera uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Los organizadores y promotores de reuniones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 9/1983, que se celebren en lugares, locales o recintos cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa.
El propio artículo 16.2 de la L.O 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana alude a la posibilidad de disolver, siempre en la forma que menos perjudique, a los manifestantes cuando de conformidad con el artículo 5 de la L.O 9/1983.
PERIODO DE CAMPAÑA ELECTORAL
Durante el período de campaña electoral las reuniones y manifestaciones que se celebren con fines de propaganda se regirán por la Ley Orgánica 9/1983 sobre el derecho de reunión, pero con la siguiente particularidad:
Las atribuciones que antes se han descrito para la autoridad gubernativa, salvo las que se refieran a la seguridad ciudadana, corresponden a las Juntas Electorales Provinciales.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Parecemos caminar en torno a una desvirtuación del sentido y el ejercicio del derecho de manifestación puesto que:
a) se produce una colisión de derechos, se superpone la limitación en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación a derechos como la movilidad de los ciudadanos, la cual -evidentemente- se ve afectada por cortes de tráfico.
b) Se crea una opinión doctrinal, según la cual, se pretende expulsar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos civiles de las calles principales de las ciudades y, siendo la repercusión de la protesta uno de los pilares básicos para que éstas tengan lugar, podría llegar a sostenerse que la periferia es el lugar más "idóneo" para su desarrollo o, en su defecto, calles secundarias y apartadas.
c) Las razones "fundadas" para la limitación o prohibición del derecho de reunión y manifestación se hallan, en realidad, sustituidas por cuestiones de interés político, aplicándose un doble rasero a todas luces discriminatorio.
Lorena Llanos Molina

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