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La violencia de género y sus diferentes manifestaciones delictivas
El concepto de violencia de género figura en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, según nos dice el citado artículo comprende todo acto de violencia física y psicológica incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
jueves, 24 de noviembre de 2011
 

 En primer lugar debemos conocer el contenido del artículo 153 del Código Penal: En su apartado 1º nos dice “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o hay estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y , en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

 En su apartado 2º: Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como , cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

 En su apartado 3º: Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o utilizando armas o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

 Y por último en su apartado 4º: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

 En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que si por ejemplo es el hombre el que golpea a su mujer la conducta estará tipificada como delito, aunque la lesión fuese constitutiva de falta por no requerir tratamiento médico o quirúrgico. Si es la mujer la que realiza idéntica conducta a su pareja o su ex pareja también habrá delito pues el artículo 153.2 castiga las mismas conductas que el apartado 1 cuando se producen entre los sujetos relacionados en el artículo 173.2 y en este artículo 173.2 se menciona a la persona del cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

 Según comenta el Abogado Don PEDRO ARANDA SANTIAGO, colaborador del Despacho del prestigioso penalista Don LORENZO GARRIDO MARTÍN: “Para que hablemos propiamente de violencia de género tendremos que estar ante unos hechos en los que al autor sea el hombre y la víctima la mujer, evidentemente la autoría de la mujer también se castigará pero estaremos ante un régimen jurídico distinto”.

 Por otra parte el artículo 148 del Código Penal puede agravar el tipo básico de lesiones del artículo 147 del Código Penal (las que requieran para su sanidad una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico o quirúrgico) elevando la pena de prisión hasta un límite máximo de cinco años atendiendo al resultado causado o riesgo producido en una serie de supuestos siendo uno de ellos : “Si la víctima fuere o hubiere sido sus esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”.

 Es importante decir que las lesiones previstas en el artículo 147.1 podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, en el supuesto subrayado, pero no es obligatoria la agravación, todo dependerá del resultado causado o riesgo producido.

 El artículo 171.4 del Código Penal afirma que “el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido sus esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”. Por lo tanto en este caso, la amenaza aunque leve adquiere la condición de delito.

 Sin embargo según el apartado 5 del artículo 171 cuando se amenace de modo leve a las personas incluidas en el apartado 173.2 del Código Penal solo estaremos ante un delito cuando dichas amenazas se realicen con armas u otros instrumentos peligrosos.

 Según comenta el Letrado penalista Don LORENZO GARRIDO MARTÍN, que tiene más de 25 años de experiencia en el ejercicio profesional: “La declaración de la víctima que presuntamente ha sufrido amenazas puede por sí sola ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siempre que se den una serie de requisitos que exige la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo”.

 Por último en el ámbito de las coacciones el artículo 172.2 del Código Penal dice lo siguiente: El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

 Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

 No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

 Por lo tanto igual que sucede en el caso de las amenazas, en este artículo se eleva la coacción leve a la condición de delito, sin embargo las coacciones de naturaleza leve cometidas entre los demás sujetos enumerados en el artículo 173.2 del Código Penal, serán considerados como falta.

 Don LORENZO GARRIDO MARTÍN, es experto en Violencia de Género, así como en cualquier asunto relativo a lesiones.

 Su despacho se encuentra en la Calle Príncipe de Vergara nº 13, 1º C. (Madrid).
 Tlf: 91 431 92 22,    Fax: 91 432 40 99.



                                                                 www.lorenzoabogadopenalista.com




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