jueves, 22 de diciembre de 2011
Esta conducta está tipificada en el artículo 379 del Código Penal, que dice “que será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la Comunidad de treinta y uno a noventa días, y en cualquier caso, con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.
Una vez que conocemos el tenor literal del artículo, la primera cuestión que ha de señalarse es que es insuficiente haber ingerido bebidas alcohólicas para la materialización del delito, pues es indispensable como dice el citado artículo que el sujeto conduzca bajo la influencia de aquellas, y sólo conducirá en tales circunstancias la persona sobre la que se noten los efectos del alcohol, efectos consistentes en una alteración de las facultades psíquicas y físicas, que influirán en la percepción, la reacción y el autocontrol del conductor, como así lo manifiesta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Por lo tanto la clave será dilucidar, en que casos una persona que conduce un vehículo de motor o ciclomotor, tras haber consumido bebidas alcohólicas, lo hace o no bajo la influencia de las mismas. Para ello debe tenerse en cuenta el dato de que será distinta la forma en que una bebida alcohólica influye en cada persona o incluso en la misma persona en momentos diferentes, dato que ya recogía la jurisprudencia del Supremo en 1989.
El famoso test de alcoholemia no es una prueba imprescindible para la existencia de una condena, su eficacia para destruir la presunción de inocencia viene condicionada por su acceso al proceso en condiciones que permitan al Juzgador examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, no siendo suficiente la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que consta el resultado de la prueba como así ha manifestado el Tribunal constitucional.
Pero dando un paso adelante, no basta con que se conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si de ello no se deriva un riesgo para los bienes jurídicos protegidos, pues aunque esto no es exigible por el artículo 379 del Código Penal es indudable que sin la lesión o puesta en peligro del bien tutelado no hay delito, hay que recordar que este artículo está dentro de los delitos contra la seguridad vial, por lo tanto crear un cierto riesgo será necesario.
Según manifiesta el Letrado Don PEDRO ARANDA SANTIAGO colaborador del Despacho del prestigioso penalista Don LORENZO GARRIDO MARTÍN: “Si a pesar de haber bebido, los agentes no detectan síntomas y por la hora apenas existe tráfico, esto jugará a favor del conductor , ya que su conducta puede quedar en una infracción administrativa”.
El artículo 380 del Código Penal trata de la conducción temeraria y dice en su apartado primero lo siguiente: El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. Este artículo explica en su apartado segundo que para que podamos hablar de una conducción manifiestamente temeraria tienen que concurrir dos circunstancias: 1) conducción de vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y 2) conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Por otra parte es interesante conocer el contenido del artículo 383 del Código Penal, “El conductor que requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.
Sobre este artículo el prestigioso Letrado Don LORENZO GARRIDO MARTÍN apunta “No merecerá la pena negarse, ya que en este caso se presumirá la culpabilidad del conductor y se asimilará su negativa a que hubiese dado en la prueba una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro”.
El elemento subjetivo de este tipo delictivo precisa pues la conciencia y voluntad de de desobedecer la orden o requerimiento de someterse a las pruebas de alcoholemia, valorando la posible repercusión que tendría realizar las pruebas, y de forma voluntaria revelándose un propósito porfiado y reiterado de de incumplir las obligaciones exigidas por los agentes.
En este caso no se penaliza la desobediencia a la autoridad como delito contra el orden público sino que se penaliza la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia en tanto que sería una conducta infractora de la seguridad vial.
Don Lorenzo Garrido Martín es un experto penalista que cuenta con más de 25 años de experiencia en el ejercicio profesional, habiendo actuado como abogado defensor en todo tipo de delitos. Su despacho se encuentra en Madrid , Calle Príncipe de Vergara nº 13, 1º C.
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