Su Rincón Legal en Internet
Prerrogativas de la Casa Real
jueves, 19 de enero de 2012
 
 Debemos empezar esta exposición haciendo referencia a lo que establece la Constitución Española sobre la familia real y la figura del Monarca con sus “supuestos privilegios”:

 1.- En art 56.3 CE que La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo. Los actos del Rey, exceptuada la salvedad del artículo 56.3, deben ser siempre refrendados. La ausencia de refrendo implica la invalidez del acto.

 Históricamente discutida redacción de este artículo significa que la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico proscribe toda responsabilidad por parte del monarca, sea política o jurídica; es decir, que al rey no se le puede juzgar ni civil ni penalmente (si el Rey delinquiese, "nos encontraríamos ante el desprestigio y, por ende, ante el ocaso de la institución monárquica").

 ¿Es lo mismo la inviolabilidad que la ausencia de responsabilidad? La generalidad de la doctrina utiliza, en efecto, ambos términos como sinónimos, aunque, la inviolabilidad tiene un significado más amplio que el de la irresponsabilidad, con el que se pretende subrayar la alta dignidad que corresponde al Monarca como Jefe del Estado. En este sentido, ambos términos significan que no se puede perseguir criminalmente al Monarca y que, en cuanto se refiere a la responsabilidad civil, no se le puede demandar ante la jurisdicción ordinaria;

 2.- El rey recibe su asignación a cargo de los presupuestos generales del estado y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la Constitución, tiene libertad para organizar su Casa, así como para gestionar y aplicar la asignación económica recibida que traslada a su familia. Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo. Real Decreto (modificado por los Reales Decretos 657/1990, 1033/2001, 1183/2006 y 999/2010)

 3.- Otros privilegios de los que disfruta son el pago de determinados gastos a funcionarios, o mantenimiento de algunas residencias

 4.- A nivel jurídico, Audiencia Nacional es competente para enjuiciar Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

                                                                  LA FAMILIA REAL


 Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.

 La composición de la familia real viene definida en el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre. En el art 1 se establece que se inscribirán en el Registro Civil de la Familia Real, los nacimientos, matrimonios y defunciones que afecten al Rey de España, su augusta consorte, sus ascendentes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona. Como marido de la Infanta Cristina, Iñaki Urdangarín formaría parte de la Familia real y solo se podría excluir en caso de divorcio.

 Así como al Rey no se le puede juzgar, no se da, en cambio, la imposibilidad de someter a juicio al resto de la Familia Real. Cuyos miembros, si bien tienen otra serie de de privilegios (como el de prestar testimonio por escrito), están efectivamente sometidos a los dictámenes de la Justicia

 Actualmente el llamado caso “Urdangarín “está en fase de instrucción en el juzgado nº 3 de Palma de Mallorca como pieza separada del caso PALMA ARENA, pero la investigación sobre la Fundación Nóos está aún «en una fase inicial». No se le ha tomado declaración, ni está imputado por ningún cargo.
 En un principio su enjuiciamiento seguiría los cauces normales ya que todavía no es posible saber si cumplirá con alguno de los dos presupuestos que pasarían su instrucción a la Audiencia Nacional.

 1.- Que se trate de una defraudación que suponga «una grave repercusión» en el tráfico mercantil o la economía nacional

 2.-Que tenga perjudicados en más de una comunidad autónoma.


                                                                      LOS AFORADOS


 Otra cuestión son los aforados, estos son sujetos, que por su dignidad rango o profesión gozan de algún fuero o dignidad en materia de jurisdicción y que por razón de su cargo no van a ser juzgados por Tribunales ordinarios, hay que tener en cuenta, que lo que se trata de proteger siempre no es la persona sino el cargo. Dos de los privilegios que se tienen son la inviolabilidad y la inmunidad.

 La inviolabilidad, en boca del Tribunal Supremo: "es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales”

 La inmunidad, en boca de nuevo del Tribunal Supremo "es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento (STC 90/1985)" He aquí, lo más llamativo de la condición de aforado”. “Esto sirve, por tanto para evitar, por ejemplo el caso de que algún dirigente político, se dedicara a denunciar continuamente a un adversario con el fin de que se le detenga y usar esto como arma política, y por ende contra la voluntad popular”

 Respecto a las clases de aforados tenemos:

 1º- Miembros del gobierno y de las cortes generales (art.57.1.2 LOPJ).
 2º- Miembros de CGPJ, del TS, del TC, de la AN, y del TSJ (art 57.1.2 LOPJ).
 3º- Fiscal general de estado y fiscales de sala del TS (art.57.1.2).
 4º- Miembros del tribunal de cuentas, miembros del consejo de estado, defensor del pueblo (art 57.1.2 LOPJ).
 5º- Parlamentarios autonómicos y miembros del mismo gobierno.
 6º- Jueces, magistrados y fiscales no aforados ante el TS (art.73.3 LOPJ).

 Será competente el TS para enjuiciar a los aforados miembros del gobierno de la nación, mientras que para los aforados del gobierno de la comunidad autónoma será competente el TSJ de dicha comunidad.

 Por razón de su cargo o funciones, estando comprendido en el art. 73.3 y .4 o sea jueces, magistrados y fiscales no aforados ante el TS en el ámbito correspondiente a la Comunidades Autónomas, instruye y juzga la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.


                   
                                                                               
                                                                               


                                                                                    www.edlabogados.com

                                                                              

                             
ImprimirImprimirEnviarEnviar